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Artículo 115 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 115. Las omisiones y los errores manifiestos identificados en las actas de nacimiento, solo se rectificarán cuando se trate de corregir los nombres, los apellidos, el sexo, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la calidad del declarante, los nombres y la nacionalidad de los padres y los abuelos, con fundamento en los documentos públicos o atestados que sirvieron de base para la inscripción o que acrediten la filiación.

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Artículo 116. Los padres, de común acuerdo, podrán cambiar, adicionar o modificar los nombres de sus hijos, por una sola vez, antes de que estos cumplan los cinco años de edad.

Ver artículo 116 de Ley 31 del año 2006

Artículo 117. Los cambios, las adiciones, las modificaciones y las supresiones de nombres y de apellidos podrán autorizarse por derecho de uso y costumbre, a solicitud de parte interesada por intermedio de apoderado legal. Para el inicio de este proceso, las partes interesadas deberán presentar tres pruebas documentales fehacientes, de fuentes diferentes, que acrediten, en un intervalo mínimo de cinco años, la celebración de actos repetitivos con los nombres y/o apellidos que se desean registrar. Se exceptúan los nacimientos declarados de oficio, para los cuales bastará una prueba documental que acredite el uso del nombre en cualquier tiempo. En este supuesto, el interesado podrá presentar la solicitud sin necesidad de apoderado judicial.

Ver artículo 117 de Ley 31 del año 2006

Artículo 118. Los cambios de nombres impropios, de difícil pronunciación o los que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 33 de esta Ley, se ordenarán a solicitud de parte y sin costo alguno para el interesado.

Ver artículo 118 de Ley 31 del año 2006

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