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Artículo 113 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 113. Adopción receptiva. Los niños, niñas o adolescentes extranjeros que, en virtud de la adopción por personas panameñas o extranjeras residentes en Panamá, se radiquen definitivamente en el país gozarán de todos los derechos, garantías, atributos, deberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales confieren según el régimen de adopción nacional. En el caso de adopciones internacionales, se verificará lo referente a la nacionalización de la persona adoptada en concordancia con el numeral 10 del artículo 108.

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Artículo 114. Legitimación y causas de la nulidad. La acción de la nulidad solo procede ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del defensor de oficio del niño, niña y adolescente, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas y procesales. La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede cuando el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.

Ver artículo 114 de Ley 46 del año 2013

Artículo 115. Sanciones para el beneficio individual. Los particulares que incurran en las prohibiciones establecidas en la presente Ley y se beneficien en forma indebida, directa o indirectamente, de los procesos de adopción serán investigados y procesados por el delito en que incurran, debiendo la autoridad competente compulsar las copias al Ministerio Público. El servidor público que intervenga en el condicionamiento del consentimiento para la adopción o reciba una contraprestación económica o de cualquier otra índole o que intermedie en esta materia con fines de lucro será sancionado con la destitución del cargo y se procederá a comunicar este hecho al Ministerio Público, para la respectiva investigación sobre la base de lo establecido en el Código Penal. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir, los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, por sus superiores jerárquicos. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia responderá de manera solidaria por la falta de supervisión de los servicios deficientes o defectuosos realizados por los organismos o agencias autorizados por esta en ejercicio de la facultad atribuida en el artículo 24.

Ver artículo 115 de Ley 46 del año 2013

Artículo 116. Sanción a las partes y demás sujetos procesales. El juez competente sancionará con multa que oscile entre quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a las partes y demás sujetos procesales que no asistan a la audiencia sin que medie justa causa debidamente acreditada en el expediente por una sola vez. Incurren en responsabilidad los peritos evaluadores en el proceso de asignación y los miembros del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones por las acciones derivadas del ejercicio de sus funciones. En los supuestos en que el juez competente propicie el incumplimiento o evasión de las responsabilidades procesales de las partes previstas en el artículo 93, este será responsable de falta disciplinaria y será sancionado de conformidad con lo establecido en la ley de carrera judicial.

Ver artículo 116 de Ley 46 del año 2013


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