Artículo 1130 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1130. El capitán que navegare a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no podrá hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario. Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.
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cuentarenta
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Artículo 1131. Será prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere. Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren, y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.
Ver artículo 1131 de Código de Comercio
Artículo 1132. El capitán será considerado depositario de la carga y de cualesquiera efectos que recibiese a bordo, y como tal estará obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos. La responsabilidad del capitán, respecto de la carga, comenzará desde que la reciba hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvo cualesquiera convenciones expresas en contrario.
Ver artículo 1132 de Código de Comercio
Artículo 1133. El capitán que, habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el naviero o cargador por los daños y perjuicios que resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un término de cinco a quince años, según la gravedad del caso, a juicio del Juez. Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento justificado que le obstaculice cumplir su empeño.
Ver artículo 1133 de Código de Comercio
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