Artículo 1131 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1131. Será prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere. Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren, y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.
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Artículo 1132. El capitán será considerado depositario de la carga y de cualesquiera efectos que recibiese a bordo, y como tal estará obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos. La responsabilidad del capitán, respecto de la carga, comenzará desde que la reciba hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvo cualesquiera convenciones expresas en contrario.
Ver artículo 1132 de Código de Comercio
Artículo 1133. El capitán que, habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el naviero o cargador por los daños y perjuicios que resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un término de cinco a quince años, según la gravedad del caso, a juicio del Juez. Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento justificado que le obstaculice cumplir su empeño.
Ver artículo 1133 de Código de Comercio
Artículo 1134. El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, estará obligado a salir en la primera ocasión favorable. No le será lícito diferir el viaje por causa de enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación. Su obligación en tal caso será proveer inmediatamente al reemplazo de los enfermos o impedidos.
Ver artículo 1134 de Código de Comercio
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