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Artículo 1134 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1134. El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, estará obligado a salir en la primera ocasión favorable. No le será lícito diferir el viaje por causa de enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación. Su obligación en tal caso será proveer inmediatamente al reemplazo de los enfermos o impedidos.

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Artículo 1135. Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo hiciere incapaz de gobernar el buque, deberá hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga. Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no podrá hacerse sin su consentimiento.

Ver artículo 1135 de Código de Comercio

Artículo 1136. Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no podrán ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje. Pero, aun en tal caso, será admisible fianza de persona abonada de que, terminado el viaje, el buque volverá al puerto, so pena de pagar el importe de la condenatoria que llegare a pronunciarse.

Ver artículo 1136 de Código de Comercio

Artículo 1137. El capitán cuidará de que antes de emprender el viaje, el buque se encuentre aprestado y avituallado y en condiciones de navegar; asimismo cuidará de que la tripulación esté lista y convenientemente organizada y de que se halla a bordo la documentación del buque y toda la carga según el respectivo conocimiento.

Ver artículo 1137 de Código de Comercio

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