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Artículo 1135 - Código de Comercio

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Artículo 1135. Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo hiciere incapaz de gobernar el buque, deberá hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga. Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no podrá hacerse sin su consentimiento.

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Artículo 1136. Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no podrán ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje. Pero, aun en tal caso, será admisible fianza de persona abonada de que, terminado el viaje, el buque volverá al puerto, so pena de pagar el importe de la condenatoria que llegare a pronunciarse.

Ver artículo 1136 de Código de Comercio

Artículo 1137. El capitán cuidará de que antes de emprender el viaje, el buque se encuentre aprestado y avituallado y en condiciones de navegar; asimismo cuidará de que la tripulación esté lista y convenientemente organizada y de que se halla a bordo la documentación del buque y toda la carga según el respectivo conocimiento.

Ver artículo 1137 de Código de Comercio

Artículo 1138. El día antes de la salida del puerto de la carga hará el capitán inventario, en presencia del piloto y contramaestre, de las provisiones, las amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado en que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán, piloto y contramaestre. Todas las alteraciones que durante el viaje sufriera cualesquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotadas en el diario de navegación, bajo la firma de los tres referidos individuos.

Ver artículo 1138 de Código de Comercio

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