Artículo 1132 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1132. Son infantes los que no han cumplido siete años.
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niño
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Artículo 1133. Son infantes desamparados: 1. Los recién nacidos o antes de salir del período de la lactancia, abandonados o expuestos en algún lugar en que puedan ser hallados sin tener noticias de sus padres, y que se les distingue generalmente con el nombre de expósitos; 2. Los abandonados después de haber salido de la lactancia, pero que son incapaces de dar noticia de sus padres o de su domicilio; 3. Los abandonados antes de la edad de siete años cumplidos, y que pueden dar razón de sus padres o personas que los han abandonado; 4. Los infantes menores de siete años que queden huérfanos y sin parientes que se hagan cargo de ellos.
Ver artículo 1133 de Código Administrativo
Artículo 1134. Los infantes desamparados a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior, que se pongan en una casa de refugio, hospital, hospicio o asilo, si los hubiere, o los que habiéndose abandonado en otra casa o lugar sean conducidos a aquellos establecimientos de beneficencia, por la persona que los hubiere hallado, serán criados en dichos establecimientos conforme a sus estatutos.
Ver artículo 1134 de Código Administrativo
Artículo 1135. La persona que halle en su caso o en otro lugar un niño expósito y se encargue de su crianza y educación, adquiere con este hecho los derechos de guardados, que conservará durante la menor edad del pupilo, a no ser que se le remueva con arreglo al Código Civil. El mismo derecho adquiere la persona que se haga cargo de la crianza y educación de un huérfano desamparado que no haya salido del período de la lactancia.
Ver artículo 1135 de Código Administrativo
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