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Artículo 1134 - Código Administrativo

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Artículo 1134. Los infantes desamparados a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior, que se pongan en una casa de refugio, hospital, hospicio o asilo, si los hubiere, o los que habiéndose abandonado en otra casa o lugar sean conducidos a aquellos establecimientos de beneficencia, por la persona que los hubiere hallado, serán criados en dichos establecimientos conforme a sus estatutos.

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Artículo 1135. La persona que halle en su caso o en otro lugar un niño expósito y se encargue de su crianza y educación, adquiere con este hecho los derechos de guardados, que conservará durante la menor edad del pupilo, a no ser que se le remueva con arreglo al Código Civil. El mismo derecho adquiere la persona que se haga cargo de la crianza y educación de un huérfano desamparado que no haya salido del período de la lactancia.

Ver artículo 1135 de Código Administrativo

Artículo 1136. Todo individuo que encuentre un infante desamparado, de los comprendidos en los numerales 1º y 2º del artículo 1133 y no quiera recogerlo para su crianza y educación, tiene el deber de conducirlo a una casa de refugio, hospital, hospicio o asilo, si los hubiere, o presentarlo al Jefe de Policía del Distrito; y de no hacerlo así, incurrirá en la pena de dos a cuatro meses de arresto. El Jefe de Policía a quien se presente uno de esos infantes desamparados lo depositará en una casa de refugio, hospicio, hospital o asilo, si los hubiere; pero al no haber estas casas solicitará a una persona honrada y caritativa que se encargue de la crianza y educación del infante y le será discernida la tutoría dativa conforme a las reglas del derecho civil, a instancias del Personero Municipal. Pero mientras esto se consigue, la misma autoridad podrá obligar a cualquier vecino pudiente a tener en su casa dicho infante, hasta por un mes, de acuerdo con el Personero.

Ver artículo 1136 de Código Administrativo

Artículo 1137. Los padres de los infantes desamparados que se expresan en los numerales 2º y 3º del artículo 1133, no tendrán derecho a reclamarlos sino en el caso de que comprueben que no hubo abandono voluntario y en cuanto lo permiten las disposiciones del derecho común.

Ver artículo 1137 de Código Administrativo

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