Artículo 1136 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1136. Todo individuo que encuentre un infante desamparado, de los comprendidos en los numerales 1º y 2º del artículo 1133 y no quiera recogerlo para su crianza y educación, tiene el deber de conducirlo a una casa de refugio, hospital, hospicio o asilo, si los hubiere, o presentarlo al Jefe de Policía del Distrito; y de no hacerlo así, incurrirá en la pena de dos a cuatro meses de arresto. El Jefe de Policía a quien se presente uno de esos infantes desamparados lo depositará en una casa de refugio, hospicio, hospital o asilo, si los hubiere; pero al no haber estas casas solicitará a una persona honrada y caritativa que se encargue de la crianza y educación del infante y le será discernida la tutoría dativa conforme a las reglas del derecho civil, a instancias del Personero Municipal. Pero mientras esto se consigue, la misma autoridad podrá obligar a cualquier vecino pudiente a tener en su casa dicho infante, hasta por un mes, de acuerdo con el Personero.
Palabras clave de éste artículo
niñodomicilioempleadorpolicíaderechoPersonero Municipal
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1137. Los padres de los infantes desamparados que se expresan en los numerales 2º y 3º del artículo 1133, no tendrán derecho a reclamarlos sino en el caso de que comprueben que no hubo abandono voluntario y en cuanto lo permiten las disposiciones del derecho común.
Ver artículo 1137 de Código Administrativo
Artículo 1138. Cuando se encuentre un infante desamparado de los que se expresan en el numeral 3º del artículo 1133, el respectivo Jefe de Policía solicitará por los padres, tenedores o curadores del infante abandonado, y si resultare que en el abandono no ha habido delito o culpa grave, podrá entregarlo a la persona de quien dependiera. En caso contrario, promoverá, el juzgamiento del culpable y entregará el niño a uno de sus parientes, prefiriendo al que con mejor voluntad quiera tomarlo a su cargo. Si no hubiere pariente alguno que quiera hacerse cargo de él, el Jefe de Policía que conozca de la cuestión lo colocará, a su juicio, conforme a alguno de los modos indicados en el artículo 1136.
Ver artículo 1138 de Código Administrativo
Artículo 1139. Con los huérfanos desamparados que estén en el período de lactancia, se procederá como con los expósitos. Si hubieren salido de ese período, el Jefe de Policía los colocará del modo más ventajoso posible, ocurriendo a uno de los medios determinados en los artículos pertinentes de este parágrafo.
Ver artículo 1139 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá