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Artículo 114 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 114. Los corredores desempeñarán por sí todas las operaciones de su oficio que se les confíen; y si por causa sobrevenida después que entraron a ejercerlo estuvieren imposibilitados, podrán bajo su responsabilidad, valerse de un dependiente de aptitud y honradez reconocidas.

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Artículo 115. El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido del oficio, aparte de la responsabilidad penal en que incurriere. Podrá también ser destituido, según las circunstancias, cuando no cumpliere con las obligaciones que le impone este Código o ejecutare alguno de los actos prohibidos a los corredores. Los corredores destituidos no podrán en caso alguno ser rehabilitados.

Ver artículo 115 de Código de Comercio

Artículo 116. La destitución cuando procediere, se pronunciará en juicio declarativo por el tribunal competente.

Ver artículo 116 de Código de Comercio

Artículo 117. El corredor no es responsable de la solvencia de los contratantes, pero sí lo será cuando al tiempo de la negociación tuviere conocimiento de que alguno de aquellos se hallaba en estado de quiebra y no hubiere comunicado esta circunstancia al otro. Será, sin embargo, garante en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador y la del valor al cedente; y responsable de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato, que los interesados verifiquen las entregas entre ellos.

Ver artículo 117 de Código de Comercio

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