Artículo 1148 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1148. Para los efectos de la apertura de créditos adicionales, los servicios inscritos en el Presupuesto se dividen en servicios definitivos y servicios de aproximación. Son definitivos los servicios cuya dotación está determinada en Ley, contrato o sentencia preexistente. Son servicios de aproximación los que en el Presupuesto tienen dotación en globo, calculada con exactitud.
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Artículo 1149. Es prohibido abrir créditos suplementales para atender servicios definitivos, a menos que con posterioridad a la expedición del Presupuesto se haya reformado legalmente la respectiva dotación del servicio.
Ver artículo 1149 de Código Fiscal
Artículo 1150. No podrán abrirse créditos suplementales sino después de cuatro (4) meses de vigencia del Presupuesto, salvo los que se exijan antes, de manera inaplazable para establecer el salario mínimo de los empleados públicos, para servicio urgente de salubridad, de orden público o de defensa nacional.
Ver artículo 1150 de Código Fiscal
Artículo 1151. En receso de la Asamblea Nacional, es prohibido abrir créditos adicionales que ésta haya negado expresamente al discutir el proyecto de Presupuesto. Se exceptúan de esta prohibición los créditos respecto de los cuales se acrediten nuevas y más apremiantes circunstancias provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.
Ver artículo 1151 de Código Fiscal
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