Artículo 115 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 115. Los partidos políticos podrán formar alianzas temporales para todos o algunos de los cargos de elección popular, sin que ello altere su organización interna. Las decisiones relativas a las alianzas se tomarán de conformidad con su estatuto y, si estos no lo contemplan, por acuerdo del directorio nacional o la convención nacional, mediante votación secreta.
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Artículo 116. Las alianzas que hayan acordado los partidos políticos deberán formalizarse, durante el mes de diciembre del año anterior a las elecciones, mediante memorial presentado ante la Secretaría General del Tribunal Electoral por sus representantes legales o por apoderado legal. El Tribunal Electoral ordenará, mediante resolución, las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse. La resolución se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación nacional. Adicional al memorial, se deberá presentar un documento o acta que contenga: 1. La base programática de la alianza y las finalidades de esta, las cuales serán publicadas en el Boletín del Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación nacional. 2. La certificación del Tribunal Electoral que señale que la aprobación de la alianza por los partidos políticos se hizo respetando el voto secreto. 3. El consentimiento escrito de los candidatos ganadores en primarias, cuya proclamación esté en firme.
Ver artículo 116 de Código Electoral
Artículo 117. Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su identidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido.
Ver artículo 117 de Código Electoral
Artículo 118. La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas convenciones, congresos o asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, por no menos de las dos terceras partes de los miembros presentes. La fusión será comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles siguientes, mediante memorial que firmarán los representantes legales de los partidos que se fusionan y además por el representante legal que fuere designado por el partido que resulte de la fusión. Si por la fusión se adoptaren nombre, estatutos, declaración de principios, programa o símbolo distintivo que difieran de los que tenían los partidos que se fusionan, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 54 al 59. Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código, el Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos. Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia.
Ver artículo 118 de Código Electoral
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