Artículo 118 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 118. La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas convenciones, congresos o asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, por no menos de las dos terceras partes de los miembros presentes. La fusión será comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles siguientes, mediante memorial que firmarán los representantes legales de los partidos que se fusionan y además por el representante legal que fuere designado por el partido que resulte de la fusión. Si por la fusión se adoptaren nombre, estatutos, declaración de principios, programa o símbolo distintivo que difieran de los que tenían los partidos que se fusionan, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 54 al 59. Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código, el Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos. Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia.
Palabras clave de éste artículo
tribunal electoralelectoralrepresentante legaldeclaraciónpartido politicopolitico
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 119. Los partidos políticos se extinguirán en los casos siguientes: 1. Por disolución voluntaria. 2. Por fusión con otros partidos. 3. Por no haber obtenido un número de votos superior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en las elecciones generales para presidente, diputados, alcaldes o representantes de corregimiento, la que le fuera más favorable. 4. Por no haber participado en dos elecciones generales seguidas.
Ver artículo 119 de Código Electoral
Artículo 120. Para los efectos del numeral 3 del artículo anterior se tomará en cuenta, para la subsistencia del partido, la votación que le sea más favorable.
Ver artículo 120 de Código Electoral
Artículo 121. Si un partido político no obtuviera, en ninguna de las elecciones previstas en el numeral 3 del artículo 119, por lo menos, el 2 % de los votos válidos emitidos, o no participara dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual declarará extinguida la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y ordenará su archivo y la anotación respectiva en el libro de registros de partidos políticos. El Tribunal Electoral hará pública, tan pronto la concluya, la auditoría realizada a los fondos públicos puestos a disposición del partido político que se extinga.
Ver artículo 121 de Código Electoral
Buscar algo específico en las normas de Panamá