Artículo 121 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 121. Si un partido político no obtuviera, en ninguna de las elecciones previstas en el numeral 3 del artículo 119, por lo menos, el 2 % de los votos válidos emitidos, o no participara dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual declarará extinguida la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y ordenará su archivo y la anotación respectiva en el libro de registros de partidos políticos. El Tribunal Electoral hará pública, tan pronto la concluya, la auditoría realizada a los fondos públicos puestos a disposición del partido político que se extinga.
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Artículo 122. Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de disolución. Si por haberse constituido el partido antes de la vigencia de este Código no existiere disposición estatutaria al respecto, al acordar su disolución voluntaria, el partido político deberá determinar el destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas todas sus obligaciones, para lo cual deberá designar una junta de liquidadores. El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación, hasta por el año siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la junta de liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este artículo.
Ver artículo 122 de Código Electoral
Artículo 123. Cuando la disolución de un partido se deba a las causas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 119 y los estatutos no contuvieren disposiciones sobre el destino que en tal caso deba darse a sus bienes, el Tribunal Electoral designará como administradores del patrimonio del partido a sus últimos directores, con el objeto de que procedan a la liquidación correspondiente.
Ver artículo 123 de Código Electoral
Artículo 124. Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se presentare, por miembros anteriores del partido extinguido, una nueva solicitud de formación para un partido igual, a solicitud de su junta organizadora, el Tribunal, previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido extinguido, hasta que el nuevo partido logre su reconocimiento o su petición sea denegada. El nuevo partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirá los bienes, derechos y obligaciones del partido extinguido. Vencido el término de un año sin que se hubiere presentado la nueva solicitud o cuando esta fuera denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el activo neto que quede pasará al Estado. Si en el caso previsto en los párrafos anteriores se presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el artículo 60, con preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos.
Ver artículo 124 de Código Electoral
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