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Artículo 122 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 122. Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de disolución. Si por haberse constituido el partido antes de la vigencia de este Código no existiere disposición estatutaria al respecto, al acordar su disolución voluntaria, el partido político deberá determinar el destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas todas sus obligaciones, para lo cual deberá designar una junta de liquidadores. El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación, hasta por el año siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la junta de liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este artículo.

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Artículo 123. Cuando la disolución de un partido se deba a las causas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 119 y los estatutos no contuvieren disposiciones sobre el destino que en tal caso deba darse a sus bienes, el Tribunal Electoral designará como administradores del patrimonio del partido a sus últimos directores, con el objeto de que procedan a la liquidación correspondiente.

Ver artículo 123 de Código Electoral

Artículo 124. Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se presentare, por miembros anteriores del partido extinguido, una nueva solicitud de formación para un partido igual, a solicitud de su junta organizadora, el Tribunal, previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido extinguido, hasta que el nuevo partido logre su reconocimiento o su petición sea denegada. El nuevo partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirá los bienes, derechos y obligaciones del partido extinguido. Vencido el término de un año sin que se hubiere presentado la nueva solicitud o cuando esta fuera denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el activo neto que quede pasará al Estado. Si en el caso previsto en los párrafos anteriores se presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el artículo 60, con preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos.

Ver artículo 124 de Código Electoral

Artículo 125. Se crea el Consejo Nacional de Partidos Políticos como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral. El Consejo Nacional de Partidos Políticos estará integrado por un representante principal y dos suplentes de cada partido político constituido, designado por el representante legal del partido. El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado por el Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus miembros. El Consejo Nacional de Partidos Políticos conocerá de todos los asuntos que le someta a su consideración el Tribunal Electoral y los que propongan sus miembros.

Ver artículo 125 de Código Electoral


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