Artículo 115 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 115. El uso de la vara policial y de técnicas de defensa personal será permitido cuando el privado o la privada de libertad ofrezca resistencia activa a las acciones del custodio para controlarlo. El custodio deberá utilizar la vara policial para defenderse de agresiones que no justifiquen el uso de las armas de fuego. Se prohíbe el uso de la vara policial contra el privado o la privada de libertad que no ofrezca resistencia activa.
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Artículo 116. Está prohibido utilizar la vara policial para: 1. Golpear en la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los riñones y los órganos sexuales. 2. Aplicar presión al cuello para impedir la respiración del privado o de la privada de libertad. 3. Ejecutar acciones capaces de dislocar articulaciones o causar fracturas.
Ver artículo 116 de Ley 55 del año 2003
Artículo 117. Para el propósito de esta Ley, el uso de la fuerza letal por parte del personal de seguridad penitenciaria, significa el uso de armas de fuego disparadas en dirección a una persona, o de cualquier otro tipo de fuerza capaz de producir lesiones físicas graves o la muerte.
Ver artículo 117 de Ley 55 del año 2003
Artículo 118. El personal de seguridad penitenciaria sólo podrá hacer uso de la fuerza letal como un recurso extremo y en las siguientes situaciones: 1. Cuando considere, de manera racional, que el uso de dicha fuerza es necesario para: a. La defensa de la vida e integridad personal de terceros. b. La defensa de su vida e integridad personal. 2. Para repeler ataques armados externos contra el penal. 3. En casos en que la persona privada de libertad se encuentre armada y se hayan agotado todos los otros medios para lograr desarmarla. 4. Para evitar evasiones de los centros penitenciarios que atenten contra la vida e integridad personal, después de agotar los otros medios sin lograr que el privado o la privada de libertad desista de evadirse, utilizando criterios de racionalidad. 5. Por orden del Director del centro penitenciario, en casos gravísimos de motines y reyertas, cuando pudieran resultar graves pérdidas de vidas humanas de no adoptarse la medida.
Ver artículo 118 de Ley 55 del año 2003
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