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Artículo 115 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 115. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes casos: 1. Trabajadores con poder legal para actuar como presentantes del empleador, y cuya antigüedad de servicios fuere inferior a cinco años. No se incluyen los trabajadores que adquieren el poder legal en forma interina o por delegación. 2. Trabajadores eventuales, ocasionales o sustitutos. 3. Trabajadores que tuvieren menos de dos años de servicios continuos. 4. Los aprendices. En estos casos, el empleador deberá notificar el despido injustificado a los trabajadores con treinta días de anticipación y pagarles la indemnización prevista en el artículo 125 de esta ley. El plazo del preaviso comenzará a contarse a partir del periodo de pago siguiente de la notificación de despido.

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Artículo 116. Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada la relación de trabajo: A. De Naturaleza Disciplinaria: 1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la prestación de certificados falsos, que le atribuyan cualidades aptitudes o facultades de que carezca, cuando el contrato se celebró en atención a dichas condiciones especiales .El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa caduca al mes, a partir de la fecha en que conozcan del hecho. Cuando no se trate de certificados de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá en todo caso de un año contado desde la fecha del inicio de la prestación de servicios. 2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares, o e miembros del personal directivo de la institución, o de sus compañeros de trabajo, excepto que hubiese mediado provocación. 3. Cometer el trabajador, fuera del centro de trabajo, en contra del empleador, o de miembros del personal directivo de la institución o de sus compañeros de trabajo .Uno de los actos descritos en el numeral anterior, si por razón de la gravedad de los mismos fuere imposible la continuación del contrato. 4. La revelación por parte del trabajador sin la autorización de su empleador, de secretos técnicos, comerciales o de fabricación o la divulgación de asuntos de carácter administrativo reservados cuya divulgación pueda causar perjuicios al empleador. 5. Incurrir el trabajador , durante la ejecución del contrato ,, en faltas graves de probidad u honradez, o la comisión de delito contra la propiedad , en perjuicio directo del empleador. 6. Cometer el trabajador, de modo intencional, durante el desempeño de sus labores o con motivo de ellas, un daño material en las maquinas, herramientas, materias primas, productos, edificios y demás objetos relacionados de modo inmediato con el trabajo. 7. Causar el trabajador, con culpa de su parte, los daños materiales contemplados en el numeral anterior con la condición de que fueren graves y que la culpa del trabajador sea la única del perjuicio. 8. Comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del lugar donde se realicen las labores de las personas que allí encuentren. 9. Negarse el trabajador manifiesta y reiteradamente a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar los riesgos profesionales. 10. Desobedecer el trabajador, sin causa justificada, y en perjuicio del empleador, las órdenes impartidas por éste o sus representantes en la dirección de los trabajos, siempre que fuesen indicados con claridad y no refieran de modo directo a la ejecución del trabajo contratado. 11. La inasistencia del trabajador a sus labores sin permiso del empleador o sin causa justificada durante dos (2) lunes en el curso de treinta (30) días, o tres (3) días consecutivos o alternos en un periodo de treinta (30) días, o seis (6) en el curso de trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la primera ausencia .Para los efectos de este numeral se tendrá como lunes el día que siga a uno de fiesta o duelo nacional. 12. La reincidencia en el abandono del trabajo por parte del trabajador, que comprende la salida intempestiva e injustificada del centro de trabajo, durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de quien lo represente, o la negativa reiterada a trabajar sin causa justificada en la prestación convenida. 13. La reincidencia del trabajador en infringir las prohibiciones previstas en los numerales 3º,4º,5º del artículo 62 de esta ley. 14. La conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación del servicio. 15. La falta notoria de rendimiento calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos completos de evaluación previamente establecidos , en donde el criterio objetivo .El IRHE y EL INTEL elaborarán en un plazo de vigencia de la presente ley este sistema de evaluación. B. De Naturaleza No Imputable: 1. La inhabilidad originaria o la ineficiencia manifiesta del trabajador que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato. Esta causa sólo podrá ser invocado por el empleador dentro del término de seis meses, a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicios. 2. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión o reclusión , o el hecho del que el trabajador que sufra pena de arresto o prisión preventiva no realice oportunamente la notificación prevista en el ordinal 2º del artículo 110 de esta ley , o el transcurso del término de un año a partir la fecha de detención. 3. El reconocimiento al trabajador por el sistema de previsión de la pensión de jubilación, o invalidez permanente y definitiva, previa comprobación de que percibirá la pensión respectiva durante el mes siguiente. 4. La incapacidad mental o física del trabajador que haga imposible la prestación del servicio, debidamente comprobada. 5. La expiración del plazo de seis meses, a `partir de la fecha de suspensión del contrato motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador. 6. La fuerza mayor o caso fortuito que conlleve como consecuencia necesaria , inmediata y directa la paralización definitiva de una obra que se construye por administración. C. De Naturaleza Económica: 1. La reducción definitiva de los trabajos, debido a la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación o al agotamiento de la materia prima. 2. La supresión definitiva de las labores inherentes al contrato del trabajador o la disminución comprobada de las actividades del empleador , debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción , o por innovación en los procedimientos y equipo de fabricación , u otra causa análoga debidamente comprobada ante los afectados. En estos casos de despido por causas económicas, se aplicaran las siguientes reglas: a) Se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las categorías respectivas. b) Unas vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanecía en el empleo, a los sindicalizados respecto de quienes no lo están y a los más eficientes respecto de los menos eficientes. c) Las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas preferentemente en las reglas anteriores se despedirán en último lugar , si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales. d) En igualdad de circunstancia, luego de aplicadas las reglas anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo.

Ver artículo 116 de Ley 8 del año 1975

Artículo 117. El empleador debe notificar previamente y por escrito al trabajador la fecha y causas especificas del despido o de la terminación de la reelección de trabajo. Posteriormente no podrá el empleador alegar válidamente causales distintas a las contenidas en la notificación.

Ver artículo 117 de Ley 8 del año 1975

Artículo 118. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, al trabajador a quien se le comunique despido podrá solicitar a los tribunales de trabajo, a su elección, que es la reintegre en el cargo que desempeñaba, o que se le pague la indemnización prevista en el artículo 125 de esta ley. Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justificada de despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la del cumplimiento de la orden de reintegro, o hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente cuando se hubiere ordenado el pago de la indemnización por despido injustificado. Este artículo se aplicara tanto a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad como a los expuestos del mismo en el artículo 115 de esta ley.

Ver artículo 118 de Ley 8 del año 1975

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