Artículo 1151 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1151. Los Jefes de Policía, de acuerdo con los padres o guardadores de menores pueden concertarlos cuando lo estimen conveniente y provechoso, pero el concierto de los que hubieren llegado a la pubertad no puede ajustarse sin consentimiento del menor. Se necesita, además, para este último efecto, de la voluntad del padre o de la madre o del guardador, cuando pueden manifestarla, y en subsidio la del Personero.
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Artículo 1152. Por regla general la protección a los menores que la requieran se limita a proporcionarles el nombramiento de guardadores, cuando tengan necesidad de ellos, para lo cual se excitará al respectivo Personero, y se tomarán las demás medidas protectoras ya indicadas.
Ver artículo 1152 de Código Administrativo
Artículo 1153. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando uno de dichos menores se presentare al Jefe de Policía de un Distrito, con el fin de que le ayude a proporcionarse ocupación lucrativa y honrosa, éste hará todo lo posible por satisfacer los deseos de aquél; pero si el menor dependiese de alguna persona, se procurará proceder de acuerdo con ella a fin de que sus derechos no sufran menoscabo. Si el menor no tiene padre o curador, o hubiere sido sacado del poder por éstos por algún motivo legal, puede el Jefe de Policía, si lo estima conveniente, y el menor consiente en ello, concertarlo con una persona de notoria honradez, en los términos que se estimen razonables.
Ver artículo 1153 de Código Administrativo
Artículo 1154. Si un impúber ha sido colocado con una persona que hace para él las veces de padre, y al llegar a la pubertad no se promoviere el nombramiento de curador, o la celebración de un concierto, continuará haciendo las veces de padre el mismo que funcionaba como tal, hasta que se verifique alguno de los hechos indicados y sin necesidad de nombramiento alguno, en los mismos términos que hasta entonces ejercía tal derecho.
Ver artículo 1154 de Código Administrativo
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