Artículo 1154 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1154. Si un impúber ha sido colocado con una persona que hace para él las veces de padre, y al llegar a la pubertad no se promoviere el nombramiento de curador, o la celebración de un concierto, continuará haciendo las veces de padre el mismo que funcionaba como tal, hasta que se verifique alguno de los hechos indicados y sin necesidad de nombramiento alguno, en los mismos términos que hasta entonces ejercía tal derecho.
Palabras clave de éste artículo
derecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1155. Cuando la Policía sepa que una mujer pública de reconocida mala conducta tiene jóvenes menores de veintiún años para comerciar con ellas, lanzándolas a la corrupción, le impondrá la pena de confinamiento de cuatro meses a un año, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, y a las jóvenes las concertarán en casas de familias de buenas costumbres.
Ver artículo 1155 de Código Administrativo
Artículo 1156. Si un menor mendigare sin licencia del Jefe de Policía, será convenida la persona de quien dependa aquel, y si reincidiere en la falta, será concertado el menor; pero esto se advertirá en la reconvención previa. A los impúberes o adultos que no dependan de otro y mendigaren, previa calificación de menores sin domicilio, se procederá a concertarlos como está indicado.
Ver artículo 1156 de Código Administrativo
Artículo 1157. Si el encargado de un menor impúber, en los casos de este parágrafo, supiere que dicho menor tiene algún derecho que deba ser objeto de reclamación judicial, promoverá lo conveniente a fin de que éste haga efectivo su derecho.
Ver artículo 1157 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá