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Artículo 1155 - Código Administrativo

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Artículo 1155. Cuando la Policía sepa que una mujer pública de reconocida mala conducta tiene jóvenes menores de veintiún años para comerciar con ellas, lanzándolas a la corrupción, le impondrá la pena de confinamiento de cuatro meses a un año, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, y a las jóvenes las concertarán en casas de familias de buenas costumbres.

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Artículo 1156. Si un menor mendigare sin licencia del Jefe de Policía, será convenida la persona de quien dependa aquel, y si reincidiere en la falta, será concertado el menor; pero esto se advertirá en la reconvención previa. A los impúberes o adultos que no dependan de otro y mendigaren, previa calificación de menores sin domicilio, se procederá a concertarlos como está indicado.

Ver artículo 1156 de Código Administrativo

Artículo 1157. Si el encargado de un menor impúber, en los casos de este parágrafo, supiere que dicho menor tiene algún derecho que deba ser objeto de reclamación judicial, promoverá lo conveniente a fin de que éste haga efectivo su derecho.

Ver artículo 1157 de Código Administrativo

Artículo 1158. Cuando en el concierto de un menor sin domicilio se estipulare, además del alimento y vestido, alguna retribución en dinero , sólo se dejará a la disposición del menor la tercera parte de ésta. Las dos terceras partes restantes se pondrán en una Caja de Ahorros, donde la hubiere, o en poder de una persona honorable y de responsabilidad pecuniaria, donde irán acumulándose, con sus intereses, hasta que el niño sin domicilio llegue a su mayor edad, en cuyo caso podrá disponer de la suma total que exista. Para fijar los intereses se atenderá más a la seguridad del principal que a la cuantía de ellos.

Ver artículo 1158 de Código Administrativo

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