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Artículo 1158 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1158. No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, estará autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido y procurando, en cuanto le sea posible, el mayor beneficio para el armador.

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Artículo 1159. El capitán, en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios, no podrá, sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno extraordinario en el buque.

Ver artículo 1159 de Código de Comercio

Artículo 1160. Si durante el curso del viaje fueren necesarias reparaciones o compras de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los dueños del buque o de la carga no permitieren pedir sus órdenes, el capitán, comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos necesarios.

Ver artículo 1160 de Código de Comercio

Artículo 1161. Cuando durante el viaje el capitán se hallare sin fondos pertenecientes al buque, o a sus propietarios, no encontrándose presente alguno de éstos, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la carga, o si, aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa y hasta en falta absoluta de otro recurso, vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de las obligaciones que firmare, la causa de que proceden. Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieron en el puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque, o por el que señalaren peritos, caso de que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la misma calidad. Si el precio corriente fuere inferior al de la venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiera llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de la venta.

Ver artículo 1161 de Código de Comercio

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