Artículo 1159 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1159. El capitán, en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios, no podrá, sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno extraordinario en el buque.
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Artículo 1160. Si durante el curso del viaje fueren necesarias reparaciones o compras de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los dueños del buque o de la carga no permitieren pedir sus órdenes, el capitán, comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos necesarios.
Ver artículo 1160 de Código de Comercio
Artículo 1161. Cuando durante el viaje el capitán se hallare sin fondos pertenecientes al buque, o a sus propietarios, no encontrándose presente alguno de éstos, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la carga, o si, aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa y hasta en falta absoluta de otro recurso, vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de las obligaciones que firmare, la causa de que proceden. Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieron en el puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque, o por el que señalaren peritos, caso de que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la misma calidad. Si el precio corriente fuere inferior al de la venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiera llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de la venta.
Ver artículo 1161 de Código de Comercio
Artículo 1162. Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el Artículo precedente, es indispensable: 1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder pertenecientes al buque o a sus dueños; 2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o consignatarios y, en su defecto, alguno de los interesados en la carga; o que, hallándose presentes, hayan sido requeridos sin resultado; 3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del buque, haciéndose en el "Diario de Navegación" el asiento respectivo. La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juez del Distrito del puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías; y, en país extranjero, ante los Cónsules de la República o la autoridad local, en su defecto.
Ver artículo 1162 de Código de Comercio
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