Artículo 1162 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1162. Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el Artículo precedente, es indispensable: 1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder pertenecientes al buque o a sus dueños; 2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o consignatarios y, en su defecto, alguno de los interesados en la carga; o que, hallándose presentes, hayan sido requeridos sin resultado; 3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del buque, haciéndose en el "Diario de Navegación" el asiento respectivo. La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juez del Distrito del puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías; y, en país extranjero, ante los Cónsules de la República o la autoridad local, en su defecto.
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Artículo 1163. Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán, para gastos indispensables del buque o de la carga, en los casos previstos en los Artículos anteriores, y los premios del seguro respectivo, cuando su importe hubiere sido realmente asegurado, tendrán el privilegio de letras de cambio marítimas, si contuvieren declaración expresa de que su importe fue destinado para los referidos gastos, y son exigibles, aunque tales objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el dinero fue efectivamente empleado en beneficio del buque o de la carga.
Ver artículo 1163 de Código de Comercio
Artículo 1164. Faltando las provisiones durante el viaje, podrá el capitán, de acuerdo con los demás oficiales, obligar a los que tuvieren víveres por su cuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallaren a bordo, abonando su importe en el acto, o a más tardar en el primer puerto a donde arribe.
Ver artículo 1164 de Código de Comercio
Artículo 1165. El capitán tendrá derecho a ser indemnizado por los dueños, de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones o en uso de las facultades inherentes a su calidad de capitán.
Ver artículo 1165 de Código de Comercio
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