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Artículo 1164 - Código de Comercio

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Artículo 1164. Faltando las provisiones durante el viaje, podrá el capitán, de acuerdo con los demás oficiales, obligar a los que tuvieren víveres por su cuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallaren a bordo, abonando su importe en el acto, o a más tardar en el primer puerto a donde arribe.

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Artículo 1165. El capitán tendrá derecho a ser indemnizado por los dueños, de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones o en uso de las facultades inherentes a su calidad de capitán.

Ver artículo 1165 de Código de Comercio

Artículo 1166. No podrá el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones. Siendo copartícipe en el casco y aparejos, podrá empeñar su porción particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño. En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que afecta al pago de la deuda. En caso de contravención a este Artículo, será de cargo privativo del capitán el pago del principal, intereses y costas.

Ver artículo 1166 de Código de Comercio

Artículo 1167. El capitán que tomare dinero a la gruesa, empeñare o vendiere mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecidos en este Código, así como el que cometiere fraude en sus cuentas, además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción criminal.

Ver artículo 1167 de Código de Comercio

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