Artículo 1167 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1167. El capitán que tomare dinero a la gruesa, empeñare o vendiere mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecidos en este Código, así como el que cometiere fraude en sus cuentas, además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción criminal.
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Artículo 1168. Los capitanes o patronos no estarán autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el capitán o patrón al juez competente del puerto de arribada, si éste fuere panameño; y si fuere extranjero, al Cónsul de Panamá o a la autoridad local, si no lo hubiere, ofreciendo justificación del daño sufrido y de la imposibilidad de repararlo para continuar viaje. Comprobados estos extremos con audiencia del consignatario y del asegurador del barco o sus representantes si pudieren ser habidos, se decretará la venta judicial, de conformidad con las leyes del lugar en que se hiciere.
Ver artículo 1168 de Código de Comercio
Artículo 1169. El capitán que, fuera del caso previsto en el Artículo anterior, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, quedará sujeto a la respectiva acción civil y criminal.
Ver artículo 1169 de Código de Comercio
Artículo 1170. El capitán que, siendo contratado para un viaje determinado, dejare de concluirlo sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.
Ver artículo 1170 de Código de Comercio
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