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Artículo 1168 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1168. Los capitanes o patronos no estarán autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el capitán o patrón al juez competente del puerto de arribada, si éste fuere panameño; y si fuere extranjero, al Cónsul de Panamá o a la autoridad local, si no lo hubiere, ofreciendo justificación del daño sufrido y de la imposibilidad de repararlo para continuar viaje. Comprobados estos extremos con audiencia del consignatario y del asegurador del barco o sus representantes si pudieren ser habidos, se decretará la venta judicial, de conformidad con las leyes del lugar en que se hiciere.

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Artículo 1169. El capitán que, fuera del caso previsto en el Artículo anterior, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, quedará sujeto a la respectiva acción civil y criminal.

Ver artículo 1169 de Código de Comercio

Artículo 1170. El capitán que, siendo contratado para un viaje determinado, dejare de concluirlo sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.

Ver artículo 1170 de Código de Comercio

Artículo 1171. Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán todas las multas que se impusieren al buque, por falta de observancia de las leyes y reglamentos de aduana y policía de los puertos, así como los perjuicios que resultaren de las discordias que se susciten en el buque entre individuos de la tripulación, a no ser que probare haber empleado todos los medios convenientes para evitarlos. Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto de los papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de descarga o de arribada las declaraciones necesarias.

Ver artículo 1171 de Código de Comercio

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