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Artículo 1166 - Código de Comercio

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Artículo 1166. No podrá el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones. Siendo copartícipe en el casco y aparejos, podrá empeñar su porción particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño. En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que afecta al pago de la deuda. En caso de contravención a este Artículo, será de cargo privativo del capitán el pago del principal, intereses y costas.

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Artículo 1167. El capitán que tomare dinero a la gruesa, empeñare o vendiere mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecidos en este Código, así como el que cometiere fraude en sus cuentas, además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción criminal.

Ver artículo 1167 de Código de Comercio

Artículo 1168. Los capitanes o patronos no estarán autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el capitán o patrón al juez competente del puerto de arribada, si éste fuere panameño; y si fuere extranjero, al Cónsul de Panamá o a la autoridad local, si no lo hubiere, ofreciendo justificación del daño sufrido y de la imposibilidad de repararlo para continuar viaje. Comprobados estos extremos con audiencia del consignatario y del asegurador del barco o sus representantes si pudieren ser habidos, se decretará la venta judicial, de conformidad con las leyes del lugar en que se hiciere.

Ver artículo 1168 de Código de Comercio

Artículo 1169. El capitán que, fuera del caso previsto en el Artículo anterior, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, quedará sujeto a la respectiva acción civil y criminal.

Ver artículo 1169 de Código de Comercio

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