Artículo 1158 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1158. El inferior elevará el expediente al superior y éste, luego que lo reciba, sustanciará y decidirá el recurso que admitió.
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Artículo 1159. Hay también lugar al Recurso de Hecho cuando se omita la consulta de una resolución que deba hacerse y en este caso puede interponerse en cualquier tiempo.
Ver artículo 1159 de Código Judicial
Artículo 1160. Si se concede una apelación en un efecto distinto al que corresponda, la parte puede recurrir de hecho en la forma indicada y puede también, al llegar el expediente al superior, presentar un memorial ante dicho superior para que la apelación se conceda en el efecto debido y si tuviere razón, se la admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.
Ver artículo 1160 de Código Judicial
Artículo 1161. Si la resolución niega el recurso, se avisará al inferior a efecto de que conste en el expediente; pero si acoge el recurso u ordena que se surta en un efecto distinto a aquél en que se dio, el superior avisará de inmediato al inferior por la vía más expedita y tan pronto llegue el expediente le agregará la actuación.
Ver artículo 1161 de Código Judicial
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