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Artículo 116 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 116. Ninguna dependencia del Municipio nombrará personal con carácter interino cuando el titular de cargo se encuentre en uso de vocaciones o licencia con derecho a sueldo, exceptuándose de esta disposición los casos previstos en el presupuesto y para los cuales se hayan incluido las partidas correspondientes.

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Artículo 117. Ningún servidor público municipal tendrá el derecho a recibir el sueldo de vocaciones, sin hacer uso de las mismas.

Ver artículo 117 de Ley 106 del año 1973

Artículo 118. No podrá efectuarse gesto alguno en concepto de donación, préstamo de dinero, obsequios, subvenciones o auxilios fuera de los casos previstos en esta Ley. Se exceptúan de tal prohibición la asistencia a los indigentes y los socorros prestados con motivo de siniestros o calamidades públicas dentro del Distrito la cual será administrada por las Juntas Comunales.

Ver artículo 118 de Ley 106 del año 1973

Artículo 119. Los Tesoreros Municipales no pagarán ninguna cuenta por gastos no decretados por el Consejo Municipal y para cuyo pago no figure la correspondiente partida en el presupuesto de gastos vigente.

Ver artículo 119 de Ley 106 del año 1973

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