Artículo 116 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 1995
República de Panamá
Artículo 116. Modificase el Artículo 20 de la Ley 28 de 1995, por el cual se modificó el Artículo 2 de la Ley 4 de 1994, así: "Artículo 20. En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales, locales, mayores de cinco mil .balboas (B/. 5,000.00), concedidos por bancos y entidades financieras a partir de la vigencia de esta Ley, se incluirá y retendrá la suma equivalente al uno por ciento (1%) anual sobre el mismo monto que sirve de base para el cálculo de los
intereses. El cincuenta por ciento (50%) de estas sumas pasará al Banco de Desarrollo Agropecuario, y el restante cincuenta por ciento (50%) se remitirá al Fondo Especial de Compensación de Intereses. Los préstamos concedidos antes de la vigencia de esta Ley, mantendrán la sobretasa del uno por ciento (1%) hasta la cancelación del préstamo. Quedan excluidos del cargo de la sobretasa equivalente al uno por ciento (1%) que se señala en este artículo: 1. Los préstamos concedidos créditos a sus asociados a las cooperativas que otorgan créditos a sus asociados y a los grupos asociativos de producción agropecuaria, reconocidos por la Ley 38 de 1980. 2. Los préstamos interbancarios, los préstamos externos, el financiamiento a través de la emisión de bonos y valores, y los préstamos concedidos a las entidades financieras reguladas por la Ley 20 de 1986. 3. Los préstamos concedidos a las empresas dedicadas a operar sistemas de tarjetas. de créditos, siempre que estos fondos sean destinados a financiamientos directos, que serán objeto, posteriormente, a la aplicación de la retención. 4. Los préstamos garantizados totalmente por depósito de ahorro o a plazo fijo, mantenidos en bancos establecidos en Panamá, y los valores de rescate de las pólizas de vida, hasta la concurrencia de la porción así garantizada. PARÁGRAFO. El presente artículo es de orden público; por tanto, tiene .efecto retroactivo a partir del 13 de junio de 1995."
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 117. Modificase el Artículo 739 del Código Fiscal, así: "Artículo 739. Cuando el interesado no acredite previamente que está a paz y salvo con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social por concepto del impuesto sobre la renta, seguro educativo, cuotas obreropatronales y de riesgos profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos, por los funcionarios públicos o particulares, los actos o contratos que se indican a continuación: 1. Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional, el tesoro municipal, y demás tesoros públicos, excepto los correspondientes a los sueldos, salarios y/o remuneraciones por servicios laborales prestados; 2. La revisión anual a que están sujetos los vehículos automotores que circulen con placa comercial; 3. La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida para viajar al exterior a personas residentes en el territorio nacional, salvo las excepciones siguientes: a. Los diplomáticos cónsules rentados acreditados en la República de Panamá. A los diplomáticos les bastará exhibir su pasaporte , debidamente visado por las autoridades nacionales. Los cónsules deberán acreditar la exención, mediante constancia que les expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores; b. Las personas que por tratados públicos están exoneradas de este impuesto; c. Los menores de dieciocho (18) años de edad; d. Los estudiantes con visa o pasaporte de estudiantes y, e. Los panameños y extranjeros con residencia permanente en el territorio nacional. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, la Caja de Seguro Social remitirá, periódicamente, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, la lista de empleadores morosos en el pago de las cuotas obreropatronales y de riesgos profesionales."
Ver artículo 117 de Ley 56 del año 1995
Artículo 118. La presente Ley modifica el Artículo 20 de la Ley 28 de 1995 y el Artículo 739 del Código Fiscal y deroga los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 23A, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 29A, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 64A, 65, 66, 67, 68, 68A, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 79A, 79B, 79C, 79CH, 79D, 79E, 79F, 79G, 79H, 79I, 79J, 79K, 79L, 79LL, y 79M del Código Fiscal y cualquier disposición que le sea contraria.
Ver artículo 118 de Ley 56 del año 1995
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