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Artículo 1162 - Código Fiscal

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Artículo 1162. Si el Órgano Ejecutivo omitiere la presentación del proyecto de ley sobre Presupuesto y de los créditos adicionales, o de alguno o algunos de ellos, de que trata el artículo anterior, la Asamblea lo requerirá para que lo haga dentro del término prudencial que le señale al efecto.

Palabras clave de éste artículo

Órgano Ejecutivocrédito adicional


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Artículo 1163. Cuando la Asamblea Nacional improbare alguno de los créditos adicionales votados en su receso, o cuando el Órgano Ejecutivo no enviare dichos créditos a la Asamblea Nacional dentro del plazo que ésta le hubiere señalado, el asunto pasará a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la legalidad del crédito o créditos votados. Si la Corte Suprema resuelve que los créditos han sido ilegalmente votados, todos los que hayan intervenido en la expedición de los mismos serán solidariamente responsables y estarán obligados a reintegrar al Tesoro Nacional las sumas egresadas, sin perjuicio del derecho de las personas que sean legítimamente acreedores del Fisco para reclamar el pago de lo que se les adeude.

Ver artículo 1163 de Código Fiscal

Artículo 1164. La Contraloría General de la República, ejercerá su misión de fiscalizar, regular, vigilar y controlar los movimientos de los tesoros públicos y la de examinar, comprobar, revisar e intervenir en las cuentas de los mismos, conforme a la Constitución y su Ley Orgánica.

Ver artículo 1164 de Código Fiscal

Artículo 1165. Cuando el Contralor General de la República, impruebe un desembolso de fondos del Tesoro Público, ordenado por un acto administrativo, suspenderá el pago. Si el Ministerio de Hacienda y Tesoro, o el funcionario o entidad que haya decretado el pago insistieren en éste, el Contralor General de la República, enviará el caso a la Sala Tercera (ContenciosoAdministrativo) de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la procedencia del pago. En todo caso la persona afectada por la suspensión del pago dispuesta por el Contralor General podrá demandar su revisión ante la Sala Tercera (ContenciosoAdministrativo) de la Corte Suprema de Justicia.

Ver artículo 1165 de Código Fiscal


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