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Artículo 1165 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1165. Cuando el Contralor General de la República, impruebe un desembolso de fondos del Tesoro Público, ordenado por un acto administrativo, suspenderá el pago. Si el Ministerio de Hacienda y Tesoro, o el funcionario o entidad que haya decretado el pago insistieren en éste, el Contralor General de la República, enviará el caso a la Sala Tercera (ContenciosoAdministrativo) de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la procedencia del pago. En todo caso la persona afectada por la suspensión del pago dispuesta por el Contralor General podrá demandar su revisión ante la Sala Tercera (ContenciosoAdministrativo) de la Corte Suprema de Justicia.

Palabras clave de éste artículo

Contralor General de la RepúblicasalarioMinisterio de Hacienda y Tesorocontencioso administrativoCorte Suprema de Justiciasuspensión


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Artículo 1166. La República tendrá monedas de oro, de plata, de níquel y de cobre cuyo peso, tamaño y aleación se sujetarán a los Convenios Internacionales.

Ver artículo 1166 de Código Fiscal

Artículo 1167. Autorizase al Órgano Ejecutivo para que disponga la acuñación de moneda nacional de oro. Cuando se lleve a efecto la acuñación de dicha moneda de oro, ésta se denominará Urraca y tendrá un poder liberatorio de cinco balboas (B/.5.00). Podrán emitirse monedas de oro en piezas de uno, dos, cuatro y diez Urracas, con el contenido metálico correspondiente. El sello de esta moneda de oro será el siguiente: 1. El sello de la moneda de oro de Un Urraca será así: por el anverso el busto del Cacique Urraca y en torno a esta efigie, hacia el borde superior de la moneda, la leyenda: Un Urraca. En la parte inferior la palabra Cacique. Por el reverso el escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo, el año de la acuñación, en cifras. 2. El sello de las monedas de oro de Dos Urracas será así: por el anverso una reproducción del Puente de las Américas en el centro. Hacia el borde en la parte superior la leyenda: Dos Urracas y en la parte inferior el nombre: Puente de las Américas. Por el reverso el Escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo el año de acuñación, en cifras. 3. El sello de las monedas de oro de Cuatro Urracas será así: por el anverso, en su centro, la imagen del Volcán Barú. En la parte superior del contorno, la leyenda Cuatro Urracas; y en la parte inferior, la leyenda Volcán de Chiriquí. Por el reverso, el Escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo, el año de acuñación, en cifras. 4. El sello de las monedas de oro de Diez Urracas será así: por el anverso una reproducción de la Bandera Nacional flameando en un asta. En el contorno superior, la leyenda Diez Urracas. Por el reverso, el escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del Escudo, el año de acuñación, en cifras. El contorno de todas las monedas descritas en este artículo será estriado.

Ver artículo 1167 de Código Fiscal

Artículo 1168. Facúltase al Órgano Ejecutivo para celebrar con el Banco Nacional de Panamá, los acuerdos y contratos que sean necesarios y convenientes para el financiamiento de la acuñación y emisión de las monedas de oro a que se refieren los artículos anteriores sobre la base de que el costo total de dicho financiamiento lo pagará el Gobierno Nacional en la misma moneda que se emita. La emisión y acuñación de las monedas de oro a que se refiere el presente Título no tendrán otro límite que la capacidad de su financiamiento, de acuerdo con lo establecido en este artículo a juicio del Órgano Ejecutivo y favorable dictamen del Banco Nacional.

Ver artículo 1168 de Código Fiscal


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