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Artículo 1165 - Código Judicial

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Artículo 1165. Procede igualmente el Recurso de Casación contra las sentencias o autos proferidos en primera instancia por los Jueces de Circuito, cuando las partes estén de acuerdo en prescindir de la segunda instancia y así lo manifiesten en escrito dentro del término de su ejecutoria, siempre que el asunto sea de aquéllos que admiten el recurso conforme a los artículos 1163 y 1164. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en casación en el fondo.

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Artículo 1166. Habrá lugar a Recurso de Casación en la forma, contra los laudos dictados por árbitros o arbitradores en los siguientes casos: 1. Cuando se ha dictado la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso; 2. Cuando se han resuelto puntos no sometidos a su decisión; 3. Cuando se hayan infringido las reglas fundamentales de actuación establecidas en la ley o acordadas por las partes en el instrumento de compromiso. El Recurso de Casación contra la sentencia de árbitros o arbitradores, cuando proceda, se anunciará ante el Tribunal Superior en el término que señala el artículo 1173.

Ver artículo 1166 de Código Judicial

Artículo 1167. El Recurso de Casación es de dos especies: de fondo y de forma. Es de casación en el fondo, en los casos del artículo 1169. Es de casación en la forma, en los del artículo 1170.

Ver artículo 1167 de Código Judicial

Artículo 1168. Si contra una misma resolución se interpusieren conjuntamente Recursos de Casación en la forma y en el fondo, se resolverá previamente el primero y en caso de invalidarse la resolución, se tendrá como no interpuesto el segundo recurso. Si se declarase sin lugar el recurso en cuanto a la forma, se entrará a conocer el de fondo, sin nuevo trámite.

Ver artículo 1168 de Código Judicial


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