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Artículo 1166 - Código Judicial

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Artículo 1166. Habrá lugar a Recurso de Casación en la forma, contra los laudos dictados por árbitros o arbitradores en los siguientes casos: 1. Cuando se ha dictado la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso; 2. Cuando se han resuelto puntos no sometidos a su decisión; 3. Cuando se hayan infringido las reglas fundamentales de actuación establecidas en la ley o acordadas por las partes en el instrumento de compromiso. El Recurso de Casación contra la sentencia de árbitros o arbitradores, cuando proceda, se anunciará ante el Tribunal Superior en el término que señala el artículo 1173.

Palabras clave de éste artículo

recurso de casación


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Artículo 1167. El Recurso de Casación es de dos especies: de fondo y de forma. Es de casación en el fondo, en los casos del artículo 1169. Es de casación en la forma, en los del artículo 1170.

Ver artículo 1167 de Código Judicial

Artículo 1168. Si contra una misma resolución se interpusieren conjuntamente Recursos de Casación en la forma y en el fondo, se resolverá previamente el primero y en caso de invalidarse la resolución, se tendrá como no interpuesto el segundo recurso. Si se declarase sin lugar el recurso en cuanto a la forma, se entrará a conocer el de fondo, sin nuevo trámite.

Ver artículo 1168 de Código Judicial

Artículo 1169. El Recurso de Casación en el fondo, tiene lugar respecto a las resoluciones de que trata el artículo 1164 al haberse incurrido en la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, por cualquiera de los conceptos siguientes: violación directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma de derecho, error de hecho sobre la existencia de la prueba y de derecho en cuanto a la apreciación de la misma. En la causal de violación directa y en la de interpretación errónea, no pueden invocarse errores de hecho o de derecho en cuanto a la prueba. Es necesario que la causal haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Las normas de derecho comprenderán aquéllas que provengan de la ley, decreto ley, decreto reglamentario, acuerdo municipal o cualquier otra norma jurídica de alcance nacional o municipal.

Ver artículo 1169 de Código Judicial


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