Artículo 117 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 117. Verificación posterior al despacho y su plazo. La Autoridad está facultada para verificar con posterioridad al despacho la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de las formalidades aduaneras y de comercio exterior. El plazo para efectuar la verificación posterior será de cinco años, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías. Asimismo, La Autoridad podrá exigir, dentro de este plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones punitivas que correspondan.
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Artículo 118. Los almacenes fiscales. La Autoridad podrá, dentro de las zonas secundarias del territorio aduanero, habilitar espacios para almacenar mercancías en régimen de depósito, dentro de los cuales se podrá custodiar, conservar, empacar, desempacar, reempacar, desagrupar y, en general, manipular temporalmente mercancías no nacionalizadas, siempre que no se modifique su naturaleza para propósitos arancelarios o de origen, bajo la supervisión y el control de la Aduana. La Autoridad está facultada para establecer los requisitos que deben cumplir los almacenes fiscales.
Ver artículo 118 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 120. Concepto del servicio. Mediante el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, La Autoridad mantiene una presencia física a través de servidores públicos aduaneros o establece un control y supervisión a través de otros medios, para asegurar la aplicación de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aduaneras, tendientes a controlar, vigilar, supervisar y fiscalizar las operaciones comerciales sujetas al régimen aduanero de depósito y a cualquier otra operación relacionada con el comercio exterior del país, así como la entrada y salida de mercancías al territorio aduanero y a las zonas primarias, zonas francas o en almacenes de depósito.
Ver artículo 120 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
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