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Artículo 117 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 117. Para dar cumplimiento a las disposiciones sobre arbitraje contenidas en los artículos 104 y 106 de esta Ley, los árbitros actuarán con autonomía y serán independientes de la Junta de Relaciones Laborales. Se seleccionarán por su experiencia y antecedentes, así como por su familiaridad con el régimen laboral especial aplicable a la Autoridad, en G.O. 23309 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA base a experiencia o por adiestramiento recibido para tal efecto, y estarán sometidos a un sistema de rotación. La Junta de Relaciones Laborales mantendrá lista de árbitros idóneos, a fin de suministrarla a las partes cuando cualquiera de ellas invoque el arbitraje de conformidad con los artículos 104 y 106 de esta Ley. Capítulo VI Mantenimiento del Canal

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Artículo 118. La Autoridad adoptará los programas de mantenimiento, mejoramiento y reposición, necesarios para el funcionamiento seguro, continuo, eficiente y rentable del canal, que asegure el tránsito de naves durante las 24 horas del día y todos los días del año, así como para la prestación de los servicios que se lleven a cabo y el desarrollo de las actividades que la Autoridad organice.

Ver artículo 118 de Ley 19 del año 1997

Artículo 119. Los programas de que trata el artículo anterior, se fundarán en los siguientes principios y criterios: 1. La alta calidad del servicio ofrecido a los usuarios del canal, que permita el tránsito de las naves de la manera más segura, expedita y eficiente. 2. La minimización de las interrupciones de dicho tránsito como consecuencia de daños en los equipos. 3. Las políticas y prácticas que permitan adoptar y ejecutar programas de mantenimiento de carácter dinámico, susceptibles de ser ajustados periódicamente, conforme a las necesidades reales. 4. El señalamiento de la periodicidad necesaria para programas de corto, mediano y largo plazo, conforme a la naturaleza de las técnicas aplicables, así como la revisión, evaluación y modificación de éstas. 5. La supervisión permanente, con la finalidad de optimizar el mantenimiento en general, mediante inversión en equipos modernos que aumenten la confiabilidad de los usuarios. 6. La adecuación de tales programas a estándares aplicables a la actividad industrial. 7. El análisis de la factibilidad y de la eficacia de los programas. 8. La creación de fondos de reserva para la rehabilitación de equipos e instalaciones, fondos de capital para la adquisición y el reemplazo de equipos, fondos para la construcción o mejora de instalaciones o infraestructuras, fondos de mantenimiento, en general, y fondos para el financiamiento de los mencionados programas. 9. El establecimiento de programas independientes de mantenimiento preventivo, reparación, rehabilitación, mejoras, modernización y reemplazo. 10. La obtención, a través de los programas mencionados, del funcionamiento seguro, continuo, eficiente y rentable, de las distintas estructuras, móviles o fijas, de los sistemas y equipos destinados a la operación del canal. 11. La contratación de servicios y mantenimiento, con terceros, cuando ellos sean factibles, desde el punto de vista operacional, económico y de seguridad. 12. Los demás principios y criterios que contemplen los reglamentos de la Autoridad. Capítulo VII Medio Ambiente y la Cuenca Hidrográfica del Canal

Ver artículo 119 de Ley 19 del año 1997

Artículo 120. La reglamentación que adopte la Autoridad sobre los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del canal tendrá, entre otras, las siguientes finalidades: 1. Administrar los recursos hídricos para el funcionamiento del canal y el abastecimiento de agua para consumo de las poblaciones aledañas. 2. Salvaguardar los recursos naturales de la cuenca hidrográfica del canal y, en especial, de las áreas críticas, con el fin de evitar la disminución en el suministro de agua indispensable a que se refiere el numeral anterior.

Ver artículo 120 de Ley 19 del año 1997

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