Artículo 117 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 117. Definición. En el contrato de transporte aéreo de carga, se entiende que una persona, llamada transportista, se obliga a transportar cosas, de un lugar a otro, mediante una aeronave, a cambio de un precio y en las condiciones y modalidades que las partes estipulen, donde el que envía la carga se denomina remitente o expedidor y el que la recibe se denomina destinatario o consignatario.
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Artículo 118. Documentos de transporte. En el transporte aéreo de carga se expedirá un documento denominado guía aérea o carta de porte aéreo o, en su defecto, el contrato podrá acreditarse por cualquier otro medio en donde quede constancia del transporte, en cuyo caso el transportista se obliga a suministrar al expedidor, si este así lo solicita, un recibo de carga que permita la identificación del envío, así como el acceso a la información que contenga los datos registrados en tal medio.
Ver artículo 118 de Ley 21 del año 2003
Artículo 119. Contenido. La carta de porte aéreo o el recibo de carga, según el caso, deberán incluir como mínimo: 1. Los puntos de origen y de destino; 2. La indicación del peso del envío.
Ver artículo 119 de Ley 21 del año 2003
Artículo 120. Naturaleza de la carga. En el caso de que fuere necesario para el cumplimiento de formalidades de aduana, de policía o de otras autoridades públicas, podrá exigírsele al expedidor que entregue un documento en donde conste la naturaleza de la carga, lo cual no crea para el transportista ninguna obligación ni responsabilidad adicionales.
Ver artículo 120 de Ley 21 del año 2003
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