Artículo 1175 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1175. El capitán que entregare la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del Artículo precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no había cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero.
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Artículo 1176. Estando el buque fletado por entero, no podrá el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare, podrá hacerla desembarcar o exigir el flete y los perjuicios que se le hayan seguido en ambos casos.
Ver artículo 1176 de Código de Comercio
Artículo 1177. Después de haber fletado el buque para puerto determinado, no podrá el capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del buque, sin limitación de tiempo.
Ver artículo 1177 de Código de Comercio
Artículo 1178. Si durante la navegación falleciere algún pasajero o individuo de la tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o pertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de los oficiales del buque y de dos testigos, prefiriendo a este fin a los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes, a las autoridades competentes. Si el domicilio de la persona fallecida fuera el puerto de destino u otro de escala, allí hará la mencionada entrega.
Ver artículo 1178 de Código de Comercio
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