Artículo 1176 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1176. Si transcurriere el término de que trata el artículo 1174 sin que el recurrente hubiere formalizado el recurso, el juez lo condenará en costas de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según la cuantía o la importancia del asunto.
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Artículo 1177. Interpuesto oportunamente el recurso y después de examinar si fue formalizado en tiempo, si la resolución es susceptible del recurso por razón de su naturaleza y de la cuantía, el Tribunal Superior ordenará el envío del expediente a la Corte Suprema o, en caso contrario, ordenará su devolución al juzgado de origen.
Ver artículo 1177 de Código Judicial
Artículo 1178. Contra la resolución que niegue la concesión del recurso o que niegue el término de formalización o que de otra manera ordene la devolución del expediente al juzgado de origen, la parte interesada puede recurrir de hecho a la Corte Suprema. Si la Corte declara inadmisible el Recurso de Hecho, condenará al recurrente al pago de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) en concepto de costas.
Ver artículo 1178 de Código Judicial
Artículo 1179. Recibido el expediente en la Corte y repartido al magistrado a quien le corresponda sustanciar el recurso, dicho magistrado mandará fijar el asunto en lista por seis días para que, dentro de los tres primeros, la parte opositora alegue sobre la admisibilidad; y, dentro de los tres días siguientes, el recurrente pueda replicar.
Ver artículo 1179 de Código Judicial
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