Artículo 1178 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1178. Contra la resolución que niegue la concesión del recurso o que niegue el término de formalización o que de otra manera ordene la devolución del expediente al juzgado de origen, la parte interesada puede recurrir de hecho a la Corte Suprema. Si la Corte declara inadmisible el Recurso de Hecho, condenará al recurrente al pago de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) en concepto de costas.
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Corte Suprema de Justiciasalario
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Artículo 1179. Recibido el expediente en la Corte y repartido al magistrado a quien le corresponda sustanciar el recurso, dicho magistrado mandará fijar el asunto en lista por seis días para que, dentro de los tres primeros, la parte opositora alegue sobre la admisibilidad; y, dentro de los tres días siguientes, el recurrente pueda replicar.
Ver artículo 1179 de Código Judicial
Artículo 1180. Concluido el término de fijación en lista, la Corte decidirá si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley; 2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo; 3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne todos los requisitos ordenados por el artículo 1175; y 4. Si la causal expresada es de las señaladas por la ley.
Ver artículo 1180 de Código Judicial
Artículo 1181. Si el recurso adolece de defectos de forma, la Corte ordenará su corrección, señalando al recurrente las deficiencias o defectos. Si el recurrente no lo corrigiere conforme lo ordenado, dentro del término de cinco días, la Corte declarará inadmisible el recurso, con costas de setenta y cinco balboas (B/.75.00) a quinientos cincuenta balboas (B/.550.00), según la cuantía o la importancia del asunto y devolverá el proceso al tribunal del conocimiento.
Ver artículo 1181 de Código Judicial
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