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Artículo 118 - QUE DESARROLLA LA CARRERA PENITENCIARIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 42 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 118. Reintegro del servidor público destituido. Cuando hubiera una sentencia o resolución dictada por autoridad competente resolviendo el recurso interpuesto por el servidor público, por la cual se anula la sanción administrativa de destitución o la sustituye por otra distinta, se pone fin a la vía judicial o administrativa y se procederá al reintegro inmediato del servidor público en el puesto de trabajo, abonándole los salarios no percibidos y reponiéndole en todos sus derechos.

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Artículo 119. Obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez. Los servidores públicos de Carrera Penitenciaria tendrán derecho a jubilarse cuando alcancen la edad de pensión de retiro por vejez y cumplan con los demás requisitos que establece la Ley 51 de 2005 para todos los servidores públicos. La pensión por invalidez será concedida a los servidores públicos de Carrera Penitenciaria por la Caja de Seguro Social, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para tal efecto. Si el servidor público que perdió su calidad de servidor público de Carrera Penitenciaria por esta causa recupera la capacidad para laborar, podrá ser reintegrado en la función pública dejando de percibir la pensión por invalidez asignada.

Ver artículo 119 de Ley 42 del año 2016

Artículo 120. Disposiciones comunes. Al finalizar el ejercicio de la función pública, todo servidor público de la Dirección General del Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudios Interdisciplinarios deberá hacer entrega de su cargo, de los bienes a él encomendados y de los asuntos pendientes de resolver. Una vez cese en su calidad de servidor público de Carrera Penitenciaria, le serán abonados al afectado o a sus beneficiarios todas las remuneraciones económicas a que tuviera derecho. Capítulo XI Disposiciones Adicionales

Ver artículo 120 de Ley 42 del año 2016

Artículo 121. El artículo 150 de la Ley 40 de 1999 queda así: "Artículo 150. Cumplimiento de la privación de libertad en centros penitenciarios o centros de transición. El juez de cumplimiento ordenará de inmediato el traslado del adolescente o la adolescente a pabellones separados en un centro penitenciario o a un centro de transición, una vez cumpla los dieciocho años de edad, para que continúe cumpliendo la sanción de prisión hasta que cumpla los veinticinco años de edad. Los pabellones separados y centros de transición deberán contar con las condiciones terapéuticas adecuadas para el seguimiento del proceso de resocialización del adolescente o la adolescente. El juez deberá velar para que se mantengan las condiciones propicias a los fines de la resocialización. Los deberes y las funciones del juez de cumplimiento no cesan aun cuando el adolescente o la adolescente cumpla dieciocho años de edad. Si el sancionado con pena de prisión en pabellones separados de un centro penitenciario o en un centro de transición alcanza los veinticinco años y aún resta un tiempo de la sanción por cumplir, el juez de cumplimiento revisará su caso, escuchará la opinión del adolescente o la adolescente, de los especialistas y del fiscal de adolescentes y decidirá si otorga el beneficio de suspensión condicional de la sanción u otro subrogado penal por el resto del tiempo de la sanción hasta su terminación; en caso contrario, ordenará el traslado del sancionado a un centro penitenciario común, quedando el sancionado a su cargo y a disposición de la autoridad judicial competente de la jurisdicción ordinaria."

Ver artículo 121 de Ley 42 del año 2016

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