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Artículo 1186 - Código Judicial

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Artículo 1186. La Corte puede, si lo estima conveniente, ordenar la celebración de audiencia, aunque no lo hayan solicitado las partes.

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Corte Suprema de Justicia


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Artículo 1187. En caso de procesos en que, sin ser parte, intervenga o deba intervenir el Ministerio Público, la Corte ordenará, antes de señalar fecha para audiencia, que se dé traslado al Procurador General de la Nación. El traslado se decretará mediante proveído de mero obedecimiento. Surtido este trámite, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador.

Ver artículo 1187 de Código Judicial

Artículo 1188. La Corte Suprema, mediante acuerdo, reglamentará el procedimiento que habrá de regir las audiencias.

Ver artículo 1188 de Código Judicial

Artículo 1189. En caso de que haya audiencia, se dará primero la palabra al recurrente y luego al opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra dos veces, por un término no mayor de una hora en la primera ocasión y de media hora en la segunda. En los segundos alegatos las partes se podrán referir sólo a cuestiones planteadas en el primero. Efectuada la audiencia, se dejará constancia en el expediente de su celebración con mención de los magistrados presentes, de las partes y de sus apoderados, la hora en que comenzó y en que término; la firmarán el magistrado que presidió la audiencia y el secretario respectivo. Las partes pueden presentar dentro de los tres días siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales y, en este caso, el sustanciador podrá prescindir de la incorporación de la versión taquigráfica, si lo estima conveniente.

Ver artículo 1189 de Código Judicial


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