Artículo 1187 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1187. En caso de procesos en que, sin ser parte, intervenga o deba intervenir el Ministerio Público, la Corte ordenará, antes de señalar fecha para audiencia, que se dé traslado al Procurador General de la Nación. El traslado se decretará mediante proveído de mero obedecimiento. Surtido este trámite, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador.
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Artículo 1189. En caso de que haya audiencia, se dará primero la palabra al recurrente y luego al opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra dos veces, por un término no mayor de una hora en la primera ocasión y de media hora en la segunda. En los segundos alegatos las partes se podrán referir sólo a cuestiones planteadas en el primero. Efectuada la audiencia, se dejará constancia en el expediente de su celebración con mención de los magistrados presentes, de las partes y de sus apoderados, la hora en que comenzó y en que término; la firmarán el magistrado que presidió la audiencia y el secretario respectivo. Las partes pueden presentar dentro de los tres días siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales y, en este caso, el sustanciador podrá prescindir de la incorporación de la versión taquigráfica, si lo estima conveniente.
Ver artículo 1189 de Código Judicial
Artículo 1190. Vencido el trámite de que tratan los artículos anteriores, el secretario pondrá el expediente a disposición del magistrado sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente. El sustanciador tendrá un término hasta de quince días para la presentación del proyecto y la Corte decidirá dentro de los quince días siguientes de la presentación, la cual será anotada por el secretario.
Ver artículo 1190 de Código Judicial
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