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Artículo 119 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 119. A efecto de cumplir el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, el IPACOOP queda facultado para practicar visitas a las cooperativas, y éstas estarán obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten o se estimen pertinentes y mostrarán sus libros de contabilidad y documentación, a los inspectores designados, permitiéndoles el acceso a sus oficinas, establecimientos y dependencias.

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Artículo 120. Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de auditoría. Podrán ser eximidas de esta obligación por el IPACOOP, cuando su situación económica, actividad o ubicación geográfica, lo justifiquen. El servicio de auditoría podrá ser prestado por cooperativas calificadas para brindar este servicio, o por entidades especializadas con idoneidad, debidamente autorizadas por el IPACOOP.

Ver artículo 120 de Ley 17 del año 1997

Artículo 121. El IPACOOP, dentro de su función de supervisión de las cooperativas, podrá asesorarlas y presentar recomendaciones sobre el funcionamiento administrativo y económico de la cooperativa, de conformidad con los intereses de ésta, la Ley y su reglamento.

Ver artículo 121 de Ley 17 del año 1997

Artículo 122. El IPACOOP, con miras a evitar la liquidación de la cooperativa, podrá convocar a asamblea para que se tomen determinaciones, cuando se presenten las siguientes situaciones: 1. Evidente malversación de fondos. 2. Ineficiencia comprobada de los cuerpos directivos. 3. Reiteradas violaciones a la Ley, su reglamento o al estatuto. 4. Cuando proporcionen información o datos falsos a las autoridades competentes. 5. Alta morosidad de la cooperativa con instituciones de crédito, del sector estatal o del sector privado.

Ver artículo 122 de Ley 17 del año 1997

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Arturo González Cal

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