Artículo 119 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 119. A pesar de haber adoptado el trabajador por demandar el reintegro, en la resolución en donde se ordene el mismo, el juez podrá, según la circunstancia , autorizar al empleador para que , en sustitución del reintegro, pague la indemnización que correspondiere conforme al artículo 125 de esta ley con un recargo del veinticinco por ciento , siempre que se trate de: 1. Trabajadores directivos. 2. Trabajadores que por razón de las características de las labores desempeñadas, se encuentran en contacto permanente y directo con el empleador, haciéndose imposible o sumamente difícil el desarrollo normal de la relación de trabajo. 3. El empleador gozará de un plazo de un mes para hacer efectivo el pago de la indemnización de que trata este articulo con salario s caídos hasta la fecha en que aquél se realice .Vencido este plazo sin que el empleador le hubiere dado cumplimiento a su elección alternativa, el trabajador podrá exigir el reintegro en las condiciones señaladas en el artículo 120 de esta ley.
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