Artículo 121 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 121. El derecho del trabajador de reclamar por razón del despido injustificado prescribe en el término de tres meses, contados desde la fecha de la separación .Este plazo rige para reclamar el reintegro o la indemnización por despido injustificado, con pago en ambos casos de salarios caídos. El reclamo por la sola indemnización del despido injustificado y demás prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo prescribe el año, contando a partir de la fecha de separación.
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Artículo 122. El trabajador podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin causa justificada, mediante notificación escrita al empleador de acuerdo con las normas que para tal efecto señalen el Reglamento Interno de cada Institución.
Ver artículo 122 de Ley 8 del año 1975
Artículo 123. Son justas causas que facultan al trabajador para dar terminada la relación de trabajo, con derecho a percibir el importe de la indemnización por despido injustificado, las siguientes: 1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo. 2. La falta de pago por parte del empleador del salario completo que legalmente le corresponde, en las condiciones convenidas o acostumbradas. 3. La alteración unilateral por parte del empleador de las condiciones de trabajo. 4. La conducta inmoral del trabajador directivo durante el trabajo por la cual el trabajador sea afectado directamente. 5. La injuria, calumnia, Vías de hecho o malos tratamientos del trabajador directivo contra el trabajador o sus familiares. 6. La ejecución por parte de un dependiente del trabajador directivo o de una de las personas que convivan con él, con si autorización expresa o tácita, de alguno de los actos enumerados en el numeral anterior, contra el trabajador o sus familiares. 7. El haber causado el trabajador directivo directamente o por medio de sus familiares o dependientes, y con malicia, un perjuicio material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador. 8. El incumplimiento por parte del empleador , de las medidas de seguridad , salud e higiene prescritas en esta ley , sus respectivos reglamentos y en las demás disposiciones legales. 9. La imprudencia o descuido inexcusables del trabajador directivo que comprometan la seguridad del lugar donde se realicen las labores o de las personas que allí se encuentren. 10. La falta grave del empleador al cumplimiento de las obligaciones que le imponen la ley, el nombramiento o el contrato de trabajo. 11. Todo acto del empleador, o de sus representantes, que tenga por objeto inducir al trabajador a cometer un acto ilícito, inmoral o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. 12. La aparición en el proceso del trabajo de causas imprevistas perjudiciales a la salud o a la vida del trabajador u que no fueren corregidas en el plazo que fijen las autoridades competentes después de acoger la respectiva denuncia.
Ver artículo 123 de Ley 8 del año 1975
Artículo 124. A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido, cualquiera que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir de su empleador una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año de trabajo desde el inicio de la relación, siempre que se trate de servicios continuos más de diez años con el empleador, y que el trabajador sea mayor de cuarenta años de edad, si es varón, o mayor de treinta y cinco años , si es mujer. Para los efectos del pago de la prima por antigüedad de servicios a que se refiere este artículo solamente se reconocerá la prestación de servicios ejecutados durante los diez años anteriores al 2 de abril de 1972.
Ver artículo 124 de Ley 8 del año 1975
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