Artículo 123 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 123. Son justas causas que facultan al trabajador para dar terminada la relación de trabajo, con derecho a percibir el importe de la indemnización por despido injustificado, las siguientes: 1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo. 2. La falta de pago por parte del empleador del salario completo que legalmente le corresponde, en las condiciones convenidas o acostumbradas. 3. La alteración unilateral por parte del empleador de las condiciones de trabajo. 4. La conducta inmoral del trabajador directivo durante el trabajo por la cual el trabajador sea afectado directamente. 5. La injuria, calumnia, Vías de hecho o malos tratamientos del trabajador directivo contra el trabajador o sus familiares. 6. La ejecución por parte de un dependiente del trabajador directivo o de una de las personas que convivan con él, con si autorización expresa o tácita, de alguno de los actos enumerados en el numeral anterior, contra el trabajador o sus familiares. 7. El haber causado el trabajador directivo directamente o por medio de sus familiares o dependientes, y con malicia, un perjuicio material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador. 8. El incumplimiento por parte del empleador , de las medidas de seguridad , salud e higiene prescritas en esta ley , sus respectivos reglamentos y en las demás disposiciones legales. 9. La imprudencia o descuido inexcusables del trabajador directivo que comprometan la seguridad del lugar donde se realicen las labores o de las personas que allí se encuentren. 10. La falta grave del empleador al cumplimiento de las obligaciones que le imponen la ley, el nombramiento o el contrato de trabajo. 11. Todo acto del empleador, o de sus representantes, que tenga por objeto inducir al trabajador a cometer un acto ilícito, inmoral o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. 12. La aparición en el proceso del trabajo de causas imprevistas perjudiciales a la salud o a la vida del trabajador u que no fueren corregidas en el plazo que fijen las autoridades competentes después de acoger la respectiva denuncia.
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Artículo 124. A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido, cualquiera que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir de su empleador una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año de trabajo desde el inicio de la relación, siempre que se trate de servicios continuos más de diez años con el empleador, y que el trabajador sea mayor de cuarenta años de edad, si es varón, o mayor de treinta y cinco años , si es mujer. Para los efectos del pago de la prima por antigüedad de servicios a que se refiere este artículo solamente se reconocerá la prestación de servicios ejecutados durante los diez años anteriores al 2 de abril de 1972.
Ver artículo 124 de Ley 8 del año 1975
Artículo 125. Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se tratare de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido y la terminación del mismo fuere por despido sin causa justificada o sin la autorización sin la autorización administrativa previa en los casos en que esta sea exigida en este título, el trabajador que hubiere optado por la indemnización tendrá derecho a recibir del empleador por los servicios que le hubiere prestado a partir del 2 de abril de 1972: a) Por el tiempo de servicios menor de un año, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario. b) Por el tiempo de servicios de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por cada dos mese de trabajo. c) Por el tiempo de servicios de uno a dos años, al salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo. d) Por más de diez años de servicios, al salario de una semana adicional por cada año de trabajo. La escala anterior se aplicará en forma combinada distribuyendo el tiempo de servicios prestados en cada uno de los literales anteriores, según correspondiere. La indemnización por el tiempo de servicios anteriores al 2 de abril de 1972, siempre que se trate de relaciones de trabajo existentes a esa fecha, se calculará conforme a la siguiente escala. a) Si el tiempo de servicios fuera menor de un año, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo: y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario. b). Si el tiempo de servicios fuere de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo. c). De dos a cinco años de trabajo, tres meses de salario. d) De cinco a diez años de trabajo, cuatro meses de salario. e) De diez a quince años de trabajo, cinco meses de salario. f) De quince a veinte años de trabajo, seis meses de salario. g) De más de veinte años de trabajo, siete meses de salario. La escala anterior no se aplicará en forma combinada. En los casos de prestaciones no se aplicará en forma combinada. En los casos de prestaciones de servicios que comprendieren lapsos anteriores y posterior, al 2 de Abril de 1972. Se aplicarán, separadamente, las dos escalas de que trata esta disposición. La indemnización contemplada en este articulo se pagará también cuando la terminación de la relación de trabajo fuere por cualquiera de las causas enumeradas en el acápite C. del artículo 116 de esta ley.
Ver artículo 125 de Ley 8 del año 1975
Artículo 126. Para la determinación del importe de la prima de antigüedad se entenderá como salario por cada año de servicios prestados por el trabajador el promedio del total de la remuneración percibida por este durante los últimos cinco años trabajados. El monto de la indemnización por despidos injustificado se determinara conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.
Ver artículo 126 de Ley 8 del año 1975
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