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Artículo 125 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 125. Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se tratare de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido y la terminación del mismo fuere por despido sin causa justificada o sin la autorización sin la autorización administrativa previa en los casos en que esta sea exigida en este título, el trabajador que hubiere optado por la indemnización tendrá derecho a recibir del empleador por los servicios que le hubiere prestado a partir del 2 de abril de 1972: a) Por el tiempo de servicios menor de un año, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario. b) Por el tiempo de servicios de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por cada dos mese de trabajo. c) Por el tiempo de servicios de uno a dos años, al salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo. d) Por más de diez años de servicios, al salario de una semana adicional por cada año de trabajo. La escala anterior se aplicará en forma combinada distribuyendo el tiempo de servicios prestados en cada uno de los literales anteriores, según correspondiere. La indemnización por el tiempo de servicios anteriores al 2 de abril de 1972, siempre que se trate de relaciones de trabajo existentes a esa fecha, se calculará conforme a la siguiente escala. a) Si el tiempo de servicios fuera menor de un año, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo: y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario. b). Si el tiempo de servicios fuere de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo. c). De dos a cinco años de trabajo, tres meses de salario. d) De cinco a diez años de trabajo, cuatro meses de salario. e) De diez a quince años de trabajo, cinco meses de salario. f) De quince a veinte años de trabajo, seis meses de salario. g) De más de veinte años de trabajo, siete meses de salario. La escala anterior no se aplicará en forma combinada. En los casos de prestaciones no se aplicará en forma combinada. En los casos de prestaciones de servicios que comprendieren lapsos anteriores y posterior, al 2 de Abril de 1972. Se aplicarán, separadamente, las dos escalas de que trata esta disposición. La indemnización contemplada en este articulo se pagará también cuando la terminación de la relación de trabajo fuere por cualquiera de las causas enumeradas en el acápite C. del artículo 116 de esta ley.

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Artículo 126. Para la determinación del importe de la prima de antigüedad se entenderá como salario por cada año de servicios prestados por el trabajador el promedio del total de la remuneración percibida por este durante los últimos cinco años trabajados. El monto de la indemnización por despidos injustificado se determinara conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.

Ver artículo 126 de Ley 8 del año 1975

Artículo 127. Cuando el contrato de trabajo fuere por tiempo definido o para la ejecución de una obra determinada, el empleador que lo haga terminar, sin causa justa, antes del vencimiento del plazo o la total ejecución de la obra, quedará obligado a pagar una indemnización a favor del trabajador, igual a los salarios que debía percibir el tiempo restante del contrato.

Ver artículo 127 de Ley 8 del año 1975

Artículo 128. Todo empleador tiene la obligación de aplicar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, de garantizar su seguridad y cuidar de su salud, acondicionando locales y proveyendo equipos de trabajo y adoptando métodos para prevenir, reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo, de conformidad con las normas que sobre el particular establezcan el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, La Caja de Seguro Social y cualquier otro organismo competente.

Ver artículo 128 de Ley 8 del año 1975

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