Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1191 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1191. Durante la sustanciación del recurso, no se admitirá más incidente que el de recusación.

Palabras clave de éste artículo

accidente


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1192. La Corte, en la decisión que pronuncie, examinará con la debida separación cada una de las causales y sus fundamentos.

Ver artículo 1192 de Código Judicial

Artículo 1193. No podrá alegar las causales de casación, sino la parte que hubiere sido perjudicada con la inobservancia de la ley, salvo en casos en que recurra el Ministerio Público.

Ver artículo 1193 de Código Judicial

Artículo 1194. El Recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable. Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.

Ver artículo 1194 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá