Artículo 1191 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1191. Durante la sustanciación del recurso, no se admitirá más incidente que el de recusación.
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accidente
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Artículo 1193. No podrá alegar las causales de casación, sino la parte que hubiere sido perjudicada con la inobservancia de la ley, salvo en casos en que recurra el Ministerio Público.
Ver artículo 1193 de Código Judicial
Artículo 1194. El Recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable. Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.
Ver artículo 1194 de Código Judicial
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