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Artículo 1194 - Código Judicial

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Artículo 1194. El Recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable. Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.

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Artículo 1195. La Corte no tomará en cuenta causales de Casación que no hayan sido invocadas en el escrito de formalización del recurso. Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no considerará las restantes; infirmará el fallo acusado y dictará en su lugar la resolución que corresponda. La Corte se halla, en este caso, respecto del fallo de primera instancia, en la misma situación que estaba el Tribunal Superior. La sentencia no admite recurso alguno. Convertida en tribunal de instancia, la Corte podrá decretar pruebas de oficio. El fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda, cuando en ésta no haya habido acumulación de pretensiones o las acumuladas tengan conexión. Si hubiera habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra, se decidirá tan solo acerca de la acción sobre la que recayó la decisión que haya dado lugar al recurso. No obstante, la Corte procederá al estudio sucesivo de otra causal, a pesar de que halle justificada la primera, cuando ésta sólo verse sobre parte de la resolución y se hubiere propuesto otra causal respecto a las demás.

Ver artículo 1195 de Código Judicial

Artículo 1196. Si la Corte no encontrare justificada ninguna causal, declarará que no es el caso de invalidar la resolución materia del recurso y devolverá el expediente al tribunal de su procedencia. En este caso, el recurrente será condenado al pago de las costas. No habrá lugar a costas cuando el recurrente lo sea el agente del Ministerio Público. La sentencia de la Corte que niegue la casación una vez surtida la tramitación, no es susceptible de recurso alguno, ni de reforma en cuanto a costas.

Ver artículo 1196 de Código Judicial

Artículo 1197. Si invalidado el fallo, la Corte llegare a las mismas conclusiones a que llegó el inferior, por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en estas razones.

Ver artículo 1197 de Código Judicial


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